LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE
IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 15-02-2025
Ley publicada en el Suplemento del
Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 4 de octubre de 2003.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 5 DE OCTUBRE DE 2003
LIBRO PRIMERO
DEL OBJETO DE LA LEY
Libro
adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
CAPÍTULO ÚNICO
Generalidades
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Naturaleza y ámbito de
aplicación de la ley
ARTÍCULO 1°
La presente ley es de orden público,
de observancia general en todo el Estado, reglamentaria de la Constitución
Política del Estado de Zacatecas, y tiene por objeto regular el sistema de
medios de impugnación en materia electoral.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Artículo
reformado POG 06-06-2015
Criterios de interpretación
ARTÍCULO 2°
Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta ley, las disposiciones del presente ordenamiento
se interpretarán conforme a la Constitución, los tratados o instrumentos
internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como a los criterios
gramatical, sistemático, funcional y a la jurisprudencia. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
La interpretación del orden jurídico
deberá realizarse conforme a los derechos humanos reconocidos en la
Constitución, favoreciendo en todo tiempo a las personas con la protección más
amplia.
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
Al momento de resolver las impugnaciones
relativas a los asuntos internos de los partidos políticos, derivados de actos
o resoluciones que vulneren los derechos de los militantes en los casos a que
se refiere el artículo 48 de esta Ley, se tendrá en cuenta la conservación de
la libertad de decisión política y el derecho a la auto organización de los
partidos políticos.
Párrafo adicionado
POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
En la interpretación sobre la
resolución de conflictos de asuntos internos de los partidos políticos, se
deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés público de éstos como
organización de ciudadanos, así como su libertad de decisión interna, el
derecho a la auto organización de los mismos y el
ejercicio de los derechos de sus militantes.
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
Glosario de uso frecuente
ARTÍCULO 3°
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I. Candidato independiente.
- El ciudadano que obtenga por parte de la autoridad electoral el acuerdo
de registro, habiendo cumplido los requisitos que para tal efecto establece la
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
II. Consejo General. - Al Consejo General
del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
III. Constitución. - A la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;
IV. Constitución Federal. - Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
V. Estatuto. - Al Estatuto del Servicio Profesional Electoral del
Estado de Zacatecas;
VI. Ley Orgánica. - A la Ley Orgánica del
Instituto Electoral para el Estado de Zacatecas;
VII. Ley
Electoral. - A la Ley Electoral del Estado de Zacatecas;
VIII. Ley del Tribunal. - Ley Orgánica del
Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas;
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
IX. Instituto. - Al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas;
X. Medios
de Impugnación. - Aquéllos previstos en la presente Ley;
Fracción
reformada POG 06-06-2015
XI. Procesos Electorales. - Aquéllos que
tengan por objeto la renovación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del
Estado, así como de los miembros de los ayuntamientos;
Fracción
reformada POG 15-02-2025
XII. Tribunal
de Justicia Electoral. - Al Tribunal de Justicia Electoral del Estado de .
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
Fracción reformada POG 15-02-2025
XIII. Personas Candidatas a juzgadoras:
Fracción adicionada POG 15-02-2025
XIV. Personas Juzgadoras. – Personas magistradas,
magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Fracción adicionada
POG 15-02-2025
TÍTULO SEGUNDO
De los Medios de Impugnación
Título
adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Integración de los Medios de
Impugnación
Capítulo
adicionado POG 03-10-2009
Objeto del sistema de medios
de impugnación
ARTÍCULO 4°
Reubicado
POG 03-10-2009
El sistema de medios de impugnación
regulado por esta Ley, tiene por objeto garantizar:
Párrafo
reformado 06-06-2015
I. Que todos los actos y
resoluciones de las autoridades electorales estatales y de los partidos
políticos en la Entidad, así como las consultas populares, se sujeten
invariablemente a los principios de constitucionalidad y legalidad. (sic)
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
II. La definitividad de los
distintos actos y etapas de los procesos electorales;
III. La salvaguarda, validez,
eficacia y actualización democrática de los derechos políticos-electorales de
los ciudadanos.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Integración del sistema de
medios de impugnación
ARTÍCULO 5°
Denominación
reformada POG 03-10-2009
El sistema de medios de impugnación
se integra por:
I.
Fracción
derogada POG 03-10-2009
II. El recurso de revisión;
III. El juicio de nulidad electoral;
Fracción reformada POG
15-02-2025
IV. El juicio de relaciones
laborales;
V. El Juicio para la protección de
los derechos político-electorales del ciudadano;
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción reformada POG 15-02-2025
VI. Juicio en Materia de Elección
Judicial.
Fracción
adicionada POG 15-02-2025
Sujetos sancionables por
incumplimiento de la ley
ARTÍCULO 6°
Las autoridades federales, estatales
y municipales, así como los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones,
candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con motivo del
trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en
esta Ley, no cumplan las disposiciones de la misma o desacaten las resoluciones
o requerimientos que (sic) el Tribunal de Justicia Electoral, serán sancionados
en los términos del presente ordenamiento.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Artículo
reformado POG 06-06-2015
TÍTULO TERCERO
De las Reglas Comunes de los
Medios de Impugnación
Denominación
reformada y reubicada POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Preliminares
Aplicación general de reglas
comunes
ARTÍCULO 7°
Las disposiciones del presente
título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los medios de
impugnación, sin perjuicio de las reglas particulares señaladas expresamente
para cada uno de ellos.
El Tribunal de Justicia Electoral
conforme a las disposiciones del presente ordenamiento, resolverá los medios de
impugnación previstos en esta Ley con plena jurisdicción.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
En ningún caso la interposición de
los medios de impugnación, suspenderá los efectos de los actos, resoluciones o
resultados combatidos.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, de las
Partes, Legitimación y de la Personería
Competencia
ARTÍCULO 8°
Corresponde al Tribunal de Justicia
Electoral conocer y resolver los Medios de Impugnación previstos en esta ley,
los que se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos en
ella, conforme a los principios que establecen los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 42 de la Constitución
Política del Estado de Zacatecas.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
El Tribunal Electoral conocerá y
resolverá los siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de revisión;
II. El juicio de nulidad electoral,
en única instancia;
Fracción reformada POG 15-02-2025
III. El juicio de relaciones
laborales;
Fracción
reformada POG 06-06-2015
Fracción reformada POG 15-02-2025
IV. Juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano, y
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
Fracción reformada POG 15-02-2025
V. El Juicio en Materia de Elección
Judicial.
Fracción adicionada POG
15-02-2025
Los medios de impugnación señalados
se substanciarán y resolverán en la forma y términos establecidos por esta ley.
De las Partes
ARTÍCULO 9°
Son partes en el procedimiento de
los medios de impugnación:
I. El actor, que será quien, estando
legitimado en los términos de esta ley, lo interponga por sí, o en su caso, a través
de representante;
II. La autoridad responsable o el
partido político en el caso previsto en el artículo 48, párrafo 1, fracción VII
de esta Ley, que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna;
y
Fracción reformada POG 03-10-2009
III. El tercero interesado, que será
el partido político, la coalición, el candidato o el ciudadano que tenga un interés
legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende
el actor.
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Para los efectos de las fracciones I
y III, se entenderá por promovente al actor que presente un medio de
impugnación, y por compareciente el tercero interesado que presente un escrito,
ya sea que lo hagan por sí mismos o a través de la persona que los represente,
siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
En el caso de que el actor sea un
partido político o coalición, los candidatos postulados por éstos, podrán
actuar como parte coadyuvante, de acuerdo a las siguientes reglas:
I. Podrán presentar escrito (sic) en
los que expresen lo que a su derecho convenga, pero no se tomarán en cuenta los
conceptos que pretendan ampliar o modificar los contenidos en el escrito por el
que se presentó el recurso o la demanda o en su caso, aquél por el que el
partido político o coalición comparece con el carácter de tercero interesado;
II. Los escritos deberán
presentarlos dentro de los plazos establecidos para la interposición de los
recursos o en su caso para la presentación de los escritos de los terceros
interesados;
III. Al escrito deberán agregar el
documento que los legitime como candidatos registrados por el correspondiente
partido político o coalición;
IV. Ofrecerán y aportarán pruebas
dentro de los plazos señalados en esta ley, siempre que aquéllas tengan
relación con los hechos y agravios que se hayan invocado en el medio de
impugnación interpuesto o con el escrito que hubiese presentado el partido
político o coalición que los postuló y que en su caso, ostentare el
carácter de tercero interesado en la causa;
V. Señalarán domicilio para recibir
notificaciones en la cabecera municipal del lugar donde resida el órgano
resolutor del medio de impugnación. En caso de no indicarlo, las notificaciones
se realizarán por estrados; y
VI. Todos los escritos que se
presenten deberán contener firma autógrafa y nombre del promovente.
De la legitimación y de la
personería
ARTÍCULO 10
La presentación de los medios de
impugnación corresponde a:
I. Los partidos políticos o
coaliciones, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
a) Los registrados formalmente ante
el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución
impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
b) Los miembros de los comités
estatales, distritales o municipales, según corresponda. En este caso, deberán acreditar
su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del
partido;
c) Los que tengan facultades de
representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura
pública por los funcionarios del partido facultados para ello; y
d) En el caso de las coaliciones, la
representación legal se acreditará en los términos del convenio respectivo, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Electoral, sin perjuicio de que los
partidos coaligados puedan interponerlos en lo individual, a través de sus
representantes legítimos, en aquellos casos en que la naturaleza del acto
impugnado lo amerite.
Inciso
reformado POG 03-10-2009
II. Los candidatos por su propio
derecho, sin que sea admisible representación alguna. Los candidatos deberán acompañar
el original o copia certificada del documento en el que conste su registro; y
(sic)
III. Aquellos que acrediten tener un
interés jurídico derivado del acto o resolución que se pretenda impugnar;
IV. Los ciudadanos y los candidatos
por su propio derecho, cuando consideren que se le (sic) conculcan sus derechos
políticos electorales; y
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
V. Los candidatos
independientes, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por
éstos a los que se encuentren acreditados ante el Instituto.
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
CAPÍTULO TERCERO
De los Términos y del
Cómputo de los Plazos
Cómputo de los plazos
ARTÍCULO 11
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Durante los procesos electorales,
todos los días y horas son hábiles; los plazos se computarán de momento a
momento; si están señalados por días, éstos se considerarán de 24 horas.
Cuando el acto reclamado no se
produzca durante el desarrollo de un proceso electoral, el cómputo de los
plazos será contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales,
todos los del año, a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en
términos de ley.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
El cómputo de los plazos se hará a
partir del día siguiente de aquél en que se hubiera notificado el acto o
resolución correspondiente o se hubiese tenido conocimiento del mismo.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Del plazo para la
interposición de los medios de impugnación
ARTÍCULO 12
Los medios de impugnación previstos
en esta Ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del
día siguiente de aquél en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución
impugnado (sic), o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable,
salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Artículo
reformado POG 07-10-2006
Artículo
reformado POG 06-06-2015
CAPÍTULO CUARTO
Requisitos del Medio de
Impugnación
Requisitos del escrito por
el que se interpone el medio de impugnación
ARTÍCULO 13
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Denominación
reformada POG 06-06-2015
Los medios de impugnación deberán
presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como
responsable del acto o resolución impugnado; el escrito deberá cumplir con los
requisitos siguientes:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I. Presentarse por escrito ante la
autoridad responsable del acto o resolución impugnada;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
II. Señalar nombre del actor, sus
generales y el carácter con el que promueve;
III. Señalar domicilio para recibir
notificaciones en el lugar en que resida la autoridad que resolverá el medio de
impugnación y en su caso, autorizar a quien en su nombre las pueda oír y
recibir. Si omite señalar domicilio, las notificaciones se harán por estrados;
IV. Hacer constar en su caso, el
nombre del tercero interesado;
V. De no tener acreditada
personalidad, el promovente ante el órgano electoral, deberá acompañar los
documentos con los que legitima su actuación;
VI. Expresar el acto o resolución impugnados y el órgano responsable del mismo;
Fracción
reformada POG 06-06-2015
VII. Señalar expresa y claramente
los agravios que le cause el acto o resolución impugnados; las disposiciones
legales presuntamente violadas y los hechos en que se sustenta el medio de
impugnación;
VIII. Las pretensiones que deduzca;
IX. Ofrecer y adjuntar las pruebas
con el escrito mediante el cual interponga el medio de impugnación, y solicitar
las que deban requerirse, cuando el recurrente demuestre que habiéndolas
solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente no le fueron
proporcionadas; y (sic)
X. Que en el escrito obre firma
autógrafa de quien promueve;
XI. La fecha en que el acto o
resolución impugnada fue notificada, o en su defecto, la fecha en que tuvo
conocimiento de los mismos.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Respecto a lo previsto en la
fracción III de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución
sólo cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal de Justicia Electoral
proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite.
Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con
mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes
deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta
vía.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones
I, II, VI, VIII ó X del párrafo anterior, será causa para tener por no
presentado el escrito de impugnación.
Cuando se omita alguno de los
requisitos señalados en las fracciones, IV y V del primer párrafo del presente
artículo, el órgano resolutor, requerirá por estrados al promovente, a fin de
que los subsane en un plazo de 48 horas contadas a partir del momento en que se
fije en los estrados el requerimiento correspondiente, con apercibimiento que
de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación. El
secretario de acuerdos del Tribunal hará constar la hora en que se fije en los
estrados, dicho requerimiento.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
Párrafo
derogado POG 03-10-2009
El actor deberá anexar copia del
escrito de demanda y demás documentos para cada una de las partes.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
CAPÍTULO QUINTO
De la Improcedencia y del
Sobreseimiento
Causales de desechamiento
ARTÍCULO 14
Denominación
reformada POG 03-10-2009
El Tribunal de Justicia Electoral
podrá desechar de plano aquellos recursos o demandas en donde no se afecte el
interés legítimo del actor, o bien, cuya notoria improcedencia se derive de las
disposiciones del presente ordenamiento.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Son causas de improcedencia de los
medios de impugnación, cuando éstos:
I. No se interpongan por escrito;
II. No contengan nombre y firma
autógrafa de quien los promueva;
III. Sean interpuestos por quien no
tenga legitimación o interés jurídico en los términos de esta ley;
IV. Sean presentados fuera de los
plazos señalados en esta ley;
V. No se señalen agravios o los que
expongan no tengan relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección
que se ha de combatir;
VI. Se recurra más de una elección
en un mismo escrito, salvo cuando se pretenda impugnar mediante el juicio de nulidad
electoral, por ambos principios, las elecciones de diputados o de integrantes
de ayuntamientos, respectivamente;
VII. Cuando se impugnen actos o
resoluciones que se hayan consumado de un modo irreparable;
VIII. Cuando no se hayan agotado las
instancias previas establecidas por las normas internas de los partidos
políticos, para combatir las determinaciones de los institutos políticos,
en virtud de las cuales se pudieran haber modificado, revocado o anulado,
salvo que se considere que los actos o resoluciones del partido
político violen derechos político-electorales o los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a
los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones
graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Las causales de improcedencia serán
examinadas de oficio.
Cuando el Pleno del Tribunal de
Justicia Electoral, advierta que el Medio de Impugnación queda comprendido en cualesquiera de las hipótesis señaladas en este artículo,
emitirán la resolución en que lo desechen de plano.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
Sobreseimiento, Causales y
Trámite
ARTÍCULO 15
Procederá el sobreseimiento en los
siguientes casos:
I. Cuando el promovente se desista
expresamente por escrito;
II. Cuando durante el procedimiento
de un medio de impugnación, el recurrente fallezca o sea suspendido o privado de
sus derechos políticos;
III. La autoridad u órgano
responsable del acto o la resolución impugnado lo modifique o revoque, de tal
manera que quede totalmente sin materia el medio de impugnación respectivo
antes de que se dicte resolución o sentencia; y
Fracción reformada POG 03-10-2009
IV. Cuando durante el procedimiento
aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia señalada en el artículo anterior.
Cuando se actualice alguno de los
supuestos previstos en el párrafo anterior, el Magistrado Electoral a quien le
haya sido turnado el asunto propondrá el sobreseimiento al Pleno del Tribunal
de Justicia Electoral.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I.
Fracción
derogada POG 03-10-2009
II.
Fracción
derogada POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEXTO
De la Acumulación
Acumulación de expedientes
ARTÍCULO 16
Para la resolución pronta y expedita
de los medios de impugnación previstos en esta ley, es facultad del órgano
electoral o del Tribunal de Justicia Electoral a quien le corresponda resolver,
determinar su acumulación.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
La acumulación de expedientes procederá
respecto de aquellos medios de impugnación en que se combata simultáneamente en
la misma instancia por dos o más actores, el mismo acto, resolución o
resultados.
Asimismo, procederá la acumulación
por razones de conexidad, independientemente de que los expedientes a acumular
se hayan iniciado en la misma o diversa instancia.
La acumulación podrá decretarse al
inicio o durante la sustanciación o para la resolución de los medios de
impugnación.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SÉPTIMO
De las Pruebas
Objeto y Reglas Generales
ARTÍCULO 17
Para la resolución de los medios de
impugnación previstos en esta Ley, sólo podrán ser ofrecidas y admitidas las
pruebas siguientes:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Presuncionales;
V. Instrumental de actuaciones;
VI. Periciales;
VII. La confesional y la testimonial
sólo podrán ser ofrecidas y admitidas cuando versen sobre declaraciones que consten
en acta levantada ante fedatario público que las haya recibido directamente de
los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y
asienten la razón de su dicho.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Serán objeto de prueba los hechos
controvertidos; no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni
aquellos que hayan sido reconocidos expresamente.
El que afirma está obligado a
probar; también lo estará el que niegue, cuando su negativa envuelva la
afirmación expresa de un hecho.
La falta de aportación de las
pruebas por alguna de las partes, en ningún supuesto será motivo para desechar
el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito del tercero
interesado. En todo caso, el órgano competente emitirá su resolución con los elementos
que obren en autos.
El Tribunal de Justicia Electoral,
cuando los plazos permitan su desahogo podrá acordar de oficio, el desahogo de
cualquier prueba o diligencia que estimen conducente para la mejor decisión del
asunto. Asimismo, de considerarlo necesario, podrán acordar la ampliación de
cualquier diligencia probatoria.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Documentales públicas y
privadas
ARTÍCULO 18
Para los efectos de esta ley, son
documentales públicas:
I. Los documentos originales o
copias certificadas expedidos por los órganos o funcionarios del Instituto
Electoral o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
Además, las actas oficiales de las
mesas directivas de casilla, así como las actas de los diferentes cómputos que
consignen resultados electorales. Serán actas oficiales las originales, las
copias autógrafas o las copias certificadas que deben constar en los
expedientes de cada elección;
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
II. Los expedidos por las
autoridades federales, estatales y municipales, dentro del ámbito de sus
facultades; y
III. Los expedidos por quienes estén
investidos de fe pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen
hechos que les consten.
Son documentales privadas todas las
demás actas o documentos que aporten las partes, siempre y cuando tengan
relación con sus pretensiones.
Técnicas
ARTÍCULO 19
Pruebas técnicas se considerarán
todos aquellos medios de reproducción de imágenes, y en general todos aquellos
elementos aportados por los avances tecnológicos que puedan ser desahogados sin
necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no
estén al alcance del órgano resolutor, y que tengan por objeto crear convicción
en el juzgador acerca de los hechos controvertidos.
El oferente deberá señalar
concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas y las
circunstancias del lugar, modo y tiempo que reproduce la prueba.
Presuncionales
ARTÍCULO 20
La presunción es la consecuencia que
la ley o el órgano resolutor deducen de un hecho conocido para averiguar la
verdad de otro desconocido. Para que se haga valer, bastará que el oferente
invoque el hecho probado del que la derive.
Instrumental de Actuaciones
ARTÍCULO 21
La prueba instrumental de
actuaciones es el conjunto sistematizado de documentos públicos y privados, de
constancias de actuaciones procesales o procedimentales que integran un
expediente.
Pericial
ARTÍCULO 22
La prueba pericial sólo podrá ser
ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso
electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los
plazos legalmente establecidos. Para su ofrecimiento deberán cumplirse los
siguientes requisitos:
I. Ser ofrecida junto con el escrito
por el que se interpone el medio de impugnación;
II. Señalarse la materia sobre la
que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para
cada una de las partes;
III. Especificarse lo que pretenda
acreditarse con la misma; y
IV. Señalarse el nombre del perito
que se proponga y exhibir su acreditación técnica.
Valoración de las pruebas
ARTÍCULO 23
Los medios de prueba serán valorados
por el Tribunal de Justicia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de
la sana crítica y de las máximas de la experiencia, tomando en cuenta las
disposiciones especiales señaladas en este título.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Las documentales públicas tendrán
valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, las
técnicas, las presuncionales, la instrumental de actuaciones y las periciales,
sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver,
los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes,
la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí,
generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En ningún caso se tomarán en cuenta
para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales. La
única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes, entendiéndose
por tales los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que
deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes desde
entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no
pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o existir obstáculos que no estaban
a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de la
instrucción.
CAPÍTULO OCTAVO
De las Notificaciones
Concepto
ARTÍCULO 24
La notificación es el acto procesal
por el que se hace del conocimiento de las partes el contenido de una
diligencia, acto o resolución de autoridad electoral.
Tipos de notificaciones
ARTÍCULO 25
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones surtirán sus
efectos el mismo día en que se practiquen.
Durante los procesos electorales,
los órganos del Instituto y el Tribunal de Justicia Electoral podrán notificar
sus diligencias, actos, resoluciones o sentencias en cualquier día y hora.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Las notificaciones se podrán hacer
personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado con acuse de
recibo o por telegrama, según se requiera para la eficacia de la diligencia,
acto o resolución a notificar, con la salvedad que disponga expresamente esta
ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en
el párrafo segundo del artículo 13 de este ordenamiento.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Notificación personal.
Procedimiento
ARTÍCULO 26
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones personales podrán
hacerse en las oficinas del Tribunal de Justicia Electoral, si el interesado
está presente, o en el domicilio que haya señalado para tal efecto, a más
tardar el día siguiente de aquél en que se emitió el acto o se dictó la
resolución. Son personales, las siguientes notificaciones:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Las que impliquen un acto de
autoridad que admitan un medio de impugnación;
II. Las resoluciones definitivas e
inatacables; y
III. Las que con ese carácter se
establezcan en esta ley.
Se considera como domicilio legal
aquel que el promovente o compareciente señalen en su primera promoción, y el
que la autoridad electoral o partidista responsable expresen en su informe
circunstanciado.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Notificación personal.
Procedimiento
ARTÍCULO 27
Si al momento de efectuar una
notificación personal, no se encuentra presente la persona a quien se ha de
notificar, se entenderá la notificación con la persona que se encuentre en el
domicilio autorizado para tal efecto.
Si el domicilio esta (sic) cerrado o
la persona con la que se entiende la diligencia se niega a recibir la cédula,
el funcionario responsable de la notificación la fijará junto con la copia del
auto o resolución a notificar, en un lugar visible del local, asentará la razón
correspondiente en autos y procederá a fijar la notificación en los estrados.
En todos los casos, al realizar una
notificación personal, se dejará en el expediente la cédula respectiva y copia
del auto, resolución correspondiente, asentando la razón de la diligencia.
Cuando los promoventes o
comparecientes omitan señalar domicilio, éste no resulte cierto o se encuentre
ubicado fuera de la cabecera municipal en la que tenga su sede la autoridad que
realice la notificación, ésta se practicará por estrados.
Las cédulas de notificación personal
deberán contener, al menos:
I. La descripción de la diligencia,
acto o resolución que se notifica, señalando datos de identificación del
expediente en que se actúa;
II. Lugar, hora y fecha en que se
realiza;
III. Nombre y firma de la persona
con quien se entienda la diligencia, si dicha persona se negare a firmar o a
recibir la notificación, se asentará razón en autos indicando los motivos por
los que se negó a hacerlo; y
IV. Datos de identificación y firma
del actuario o notificador.
Se notificarán personalmente las
actuaciones siguientes:
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
a) Al promovente, el auto que
deseche o tenga por no interpuesto el medio de impugnación;
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
b) Al promovente, el auto que señale
prevenciones al escrito del medio de impugnación, cuya falta de desahogo pueda
ocasionar que se tenga por no interpuesta;
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
c) A todos los interesados, la
resolución definitiva que recaiga en el juicio, o aquella que le ponga fin; y
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
d) Cualquier otra que el Pleno del
Tribunal de Justicia Electoral o el magistrado instructor estime necesario
notificar personalmente para la eficacia del acto.
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
Inciso
reformado POG 06-06-2015
Notificaciones por estrados
ARTÍCULO 28
Las notificaciones por estrados se
harán fijando por un plazo de 48 horas, en un sitio abierto al público de las
oficinas de la autoridad que efectúe la notificación, copias de los medios de
impugnación interpuestos, de los escritos presentados por los terceros
interesados y los coadyuvantes, así como de las diligencias, autos y
resoluciones que se notifiquen. La autoridad dejará constancia de ello en el
expediente respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la
del día siguiente a aquél en que concluyó el plazo de 48 horas.
Notificación por publicación
oficial
ARTÍCULO 29
No se requerirá de notificación
personal y surtirán sus efectos legales al día siguiente de su publicación, los
actos o resoluciones que se hagan públicos a través del Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado.
Notificación por correo, por
telegrama, y por correo electrónico
ARTÍCULO 30
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Las notificaciones por correo se
harán en pieza certificada agregándose al expediente el acuse del recibo
postal. La notificación por telegrama se hará enviándola por duplicado para que
la oficina que la transmita devuelva el ejemplar sellado que se agregará al
expediente.
Para la notificación por correo
electrónico, el Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica
avanzada a las partes que así lo soliciten y manifiesten expresamente su
voluntad de que sean notificadas por esa vía. Al efecto, las partes podrán
proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de
confirmación de los envíos de las notificaciones.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
La notificación por correo
electrónico surtirá efectos a partir de que se tenga constancia de la recepción
de la misma o, en su caso, se cuente con el acuse de recibo correspondiente, de
lo cual se asentará razón en autos.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
El partido político o coalición cuyo
representante haya estado presente en la sesión o reunión de la autoridad
responsable que actuó o resolvió el acto a impugnar, se entenderá automáticamente
notificado del acto o resolución correspondiente desde ese momento para todos
los efectos legales.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO NOVENO
Del Trámite de los Medios de
Impugnación
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Forma y lugar de
presentación
ARTÍCULO 31
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Los medios de impugnación previstos
en las fracciones II y III del artículo 5° de esta ley, se interpondrán por
escrito ante el órgano electoral que realizó el acto o dictó la resolución
dentro del término señalado en esta ley.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Cuando alguna autoridad electoral
reciba un medio de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o
resolución que no le es propio, lo remitirá de inmediato y sin dilación alguna,
al órgano competente para que se le de el trámite establecido por este
ordenamiento. En este caso, se tendrá como fecha de interposición del medio de
impugnación, el día y hora en que se presentó ante la autoridad que emitió el
acto o resolución que se recurre.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Medios de impugnación
interpuestos. Publicidad y
comparecencia de terceros interesados
ARTÍCULO 32
La autoridad electoral u órgano
partidista, que reciba un medio de impugnación, en contra de sus propios actos
o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá
realizar lo siguiente:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I. Lo hará del conocimiento público
mediante cédula que fijará en los estrados. Dentro de las 72 horas siguientes a
la fijación de la cédula, los representantes de los partidos políticos,
coaliciones o terceros interesados, podrán presentar los escritos que
consideren pertinentes, los que deberán reunir los requisitos que para la
interposición de los medios de impugnación, previene esta ley; además deberán
precisar la razón del interés jurídico en que se fundan y las pretensiones
concretas para comparecer, y
Fracción reformada
POG 07-10-2006
II. Por la vía más expedita, dará aviso
de su recepción al Tribunal de Justicia Electoral, precisando: actor y, en su caso,
el nombre de su representante, acto o resolución impugnado, fecha y hora exacta
de su recepción.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del párrafo primero de este artículo, los terceros interesados
podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que
deberán cumplir los requisitos siguientes:
I. Presentarse ante la autoridad u
órgano responsable del acto o resolución impugnado;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
II. Hacer constar su nombre o
denominación;
III. Señalar domicilio para recibir
notificaciones;
IV. Acompañar el o los documentos
que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
V. Precisar la razón del interés
jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente;
VI. Ofrecer y aportar las pruebas
dentro del plazo a que se refiere la fracción I del primer párrafo de este
artículo, y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique
que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y no le
hubieren sido entregadas; y
VII. Hacer constar el nombre y la
firma autógrafa del compareciente.
El incumplimiento de cualesquiera de los requisitos previstos por las fracciones
II, IV, V y VII del párrafo anterior, será causa para tener por no presentado
el escrito correspondiente.
Cuando la controversia verse
exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el
requisito previsto en la fracción VI del párrafo segundo de este artículo.
Remisión de expediente
ARTÍCULO 33
Dentro de las 24 (sic) siguientes a
la conclusión del plazo a que se refiere el artículo anterior, el órgano
electoral u órgano responsable remitirá al Tribunal de Justicia Electoral, el
expediente conformado con motivo de la interposición del medio de impugnación,
para que sea debidamente substanciado.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
El expediente a que se refiere el
párrafo anterior, se conformará con los elementos siguientes:
I. El escrito original mediante el
cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la demás documentación que
se haya acompañado al mismo;
II. La copia del documento en que
conste el acto o resolución impugnado y la demás documentación
relacionada y pertinente que obre en poder de la autoridad;
III. En su caso, los escritos de los
terceros interesados y coadyuvantes; las pruebas y la demás documentación que se
haya acompañado a los mismos;
IV. En los juicios de nulidad
electoral, el expediente completo con todas las actas levantadas por la
autoridad electoral, así como los escritos de incidentes y de protesta que se
hubieren presentado ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio
y cómputo o ante el Consejo Distrital o Municipal correspondiente antes de
iniciar la sesión de los cómputos respectivos, en los términos de la Ley
Electoral;
V. El informe circunstanciado que
deberá rendir la autoridad responsable;
VI. Cualquier otro documento que se
estime necesario para la resolución del asunto.
El informe circunstanciado que debe
rendir la autoridad u órgano responsable, por lo menos deberá contener:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. En su caso, la mención de si el
promovente o el compareciente, tienen reconocida su legitimación o personería
ante la autoridad responsable;
II. Los motivos y fundamentos
jurídicos que considere pertinentes para sostener la legalidad del acto o
resolución impugnado;
III. La firma del funcionario que lo
rinde; y
IV. Si la autoridad o el órgano
responsable incumple con la obligación prevista en la fracción I del primer
párrafo del artículo anterior, u omite enviar cualesquiera de los documentos a
que se refiere el párrafo segundo de este artículo, se requerirá de inmediato
su cumplimiento o remisión fijando un plazo de 24 horas para tal efecto, bajo
apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos
respectivos, el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral tomará las
medidas necesarias para su cumplimiento, aplicando, en su caso, el medio de
apremio que juzgue pertinente.
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Requerimiento de información
ARTÍCULO 34
Los Magistrados del Tribunal de
Justicia Electoral, en los asuntos de su competencia o que les hayan sido
turnados, podrán requerir a las autoridades federales, estatales y municipales,
así como a los partidos políticos, coaliciones, candidatos y particulares,
cualquier elemento o documentación que obrando en su poder, pueda servir para
sustanciar y resolver los medios de impugnación. Asimismo, en casos
extraordinarios, podrán ordenar que se realice alguna diligencia o que una
prueba se perfeccione o desahogue, siempre que ello no signifique una dilación
que haga jurídica o materialmente irreparable la violación reclamada, o sea un
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de conformidad con
lo señalado en las leyes aplicables.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Artículo
reformado POG 06-06-2015
Trámite de medios de
impugnación
ARTÍCULO 35
Párrafo
derogado POG 03-10-2009
Recibida la documentación respectiva, se realizarán los actos y se
ordenarán las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los
expedientes, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. El Presidente del Tribunal de
Justicia Electoral, remitirá conforme al turno correspondiente el expediente
recibido, al Magistrado, que será instructor y ponente, quien tendrá la
obligación de revisar que el escrito por el que se presenta el medio de
impugnación reúne los requisitos previstos en la ley;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
II. Hecho lo anterior, en su caso,
el Magistrado Electoral propondrá el proyecto de resolución por el que:
a) Se deseche de plano el medio de
impugnación, cuando se actualice alguno de los supuestos que previene esta ley;
o
b) Se sobresea el expediente cuando
se actualice cualesquiera de las causales señaladas en
los artículos 14 y 15 de este ordenamiento.
III. Si el medio de impugnación
reúne todos los requisitos establecidos por esta ley, el Magistrado Electoral a
quien se haya turnado el asunto, dictará el auto de admisión que corresponda.
Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se
declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos,
se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y (sic)
IV. Si la autoridad responsable no
envía el informe circunstanciado dentro del plazo señalado, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrá como
presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada,
salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la sanción que deba
ser impuesta de conformidad con la presente ley u otras disposiciones
aplicables;
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
V. Cerrada la instrucción, el
Magistrado Electoral correspondiente procederá a formular el proyecto de
sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la
consideración de la Sala;
VI. El Magistrado Electoral, en el
proyecto de sentencia, propondrá a la Sala tener por no presentado el escrito
del tercero interesado, cuando así lo disponga esta ley.
CAPÍTULO DÉCIMO
De las Resoluciones
Elementos de las
resoluciones
ARTÍCULO 36
Toda resolución deberá estar fundada
y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:
I. La fecha, el lugar y el órgano
que la emite;
II. El resumen de los hechos o
puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios así
como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su
cumplimiento.
Al resolver los medios de
impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los preceptos
jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el Tribunal
de Justicia Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser
invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 06-06-2015
Efectos de las resoluciones
ARTÍCULO 37
Salvo las reglas específicas que en
el apartado correspondiente se establezcan, las resoluciones que recaigan a los
medios de impugnación interpuestos, podrán tener como efecto lo siguiente:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Confirmar el acto o resolución
impugnada, caso en el cual las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban
antes de la impugnación.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
II. Revocar el acto o resolución
impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho
que le haya sido violado.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
III. Modificar el acto o resolución
impugnada y restituir al promovente, en su caso, en el uso y goce del derecho
que le haya sido violado.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Para el Juicio de Nulidad Electoral
se entenderá que se modifica el resultado de una elección cuando el fallo pueda
tener como consecuencia:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Se anule alguna elección;
II. Se otorgue el triunfo a un
candidato o fórmula distintos a los que originalmente determinó la autoridad
electoral correspondiente.
III.
Se modifiquen los resultados en el acta como consecuencia de
nulidad de una o varias casillas, o derivado de la realización de un incidente
de nuevo escrutinio y cómputo jurisdiccional.
Inciso
adicionado POG 06-06-2015
Votación de resoluciones
ARTÍCULO 38
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Los recursos de revisión, los
juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano serán resueltos por mayoría de votos de los Magistrados
integrantes del Tribunal, en el orden en que sean listados para cada sesión
salvo que el Pleno del Tribunal de Justicia Electoral acuerde su modificación.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
El Tribunal Electoral dictará
sus sentencias en sesión pública, de conformidad con lo que establezca la Ley
Orgánica del Tribuna(sic) de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas y su Reglamento Interior, así como el procedimiento
siguiente:
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I. Abierta la sesión pública por el
presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral y verificado el quórum
legal, se procederá a exponer cada uno de los asuntos listados con las
consideraciones y preceptos jurídicos en que se funden, así como el sentido de
los puntos resolutivos que se proponen;
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
II. Se procederá a discutir los
asuntos y cuando el presidente del Pleno del Tribunal de Justicia Electoral los
considere suficientemente discutidos, los someterá a votación. Los Magistrados
no podrán abstenerse de votar, sino cuando tengan impedimento legal. Las
sentencias se aprobarán por unanimidad o por mayoría de votos;
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
III. Si el proyecto que se presenta
es votado en contra por la mayoría del Pleno del Tribunal de Justicia
Electoral, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que
concluya la sesión respectiva, se engrosará el fallo con las consideraciones y
razonamientos jurídicos correspondientes; y
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
IV. En las sesiones públicas sólo
podrán participar y hacer uso de la palabra los magistrados electorales,
directamente o a través de uno de sus secretarios, y el Secretario General de
Acuerdos, el cual levantará el acta circunstanciada correspondiente.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Notificación de Resoluciones
ARTÍCULO 39
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Las resoluciones o sentencias del
Tribunal de Justicia Electoral, recaídas a los recursos de revisión, los
juicios de nulidad electoral y para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano serán notificadas a más tardar el día
siguiente de aquél en que se pronuncien, debiendo adjuntar copia de dichas
resoluciones, según corresponda en cada caso, de conformidad con lo siguiente:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Al actor y terceros interesados
personalmente o por estrados, a falta de domicilio legal;
II. A los órganos del Instituto o al
órgano responsable respectivo, mediante oficio, y en su caso correo certificado
con acuse de recibo; en casos urgentes, de ser necesario, la notificación se
podrá hacer en los términos previstos por este ordenamiento; y
Fracción
reformada POG 03-10-2009
III. En su caso, a los Diputados
Secretarios de la Mesa Directiva de la Legislatura del Estado, o de no
encontrarse ésta en periodo de sesiones, a la Comisión Permanente, mediante
oficio.
Medios de apremio y
correcciones disciplinarias
ARTÍCULO 40
Las resoluciones o sentencias del
Tribunal de Justicia Electoral deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por
las autoridades y respetadas por las partes.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
En la notificación que se haga a la
autoridad responsable se le requerirá para que cumpla con la resolución o
sentencia dentro del plazo que fije el Tribunal de Justicia Electoral,
apercibida que de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrá los
medios de apremio y correcciones disciplinarias más efectivos.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Se considerará incumplimiento, el
retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales por la autoridad
responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Todas las autoridades que tengan o
deban tener intervención en el cumplimiento de una resolución o sentencia del
Tribunal de Justicia Electoral, estarán obligadas a realizar, dentro del ámbito
de su competencia, los actos necesarios para su eficaz cumplimiento y estarán
sujetas a las mismas responsabilidades y procedimientos a que aluden los
párrafos anteriores.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Para hacer cumplir las disposiciones
del presente ordenamiento y las sentencias que dicte, así como para mantener el
orden, el respeto y la consideración debidos, el Tribunal de Justicia Electoral
podrá aplicar discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones
disciplinarias siguientes:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Apercibimiento;
II. Amonestación;
III. Multa de cincuenta hasta cinco
mil veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado. En caso de reincidencia,
se podrá aplicar hasta el doble de la cantidad señalada;
Fracción
reformada POG 06-06-2015
IV. Auxilio de la fuerza pública. (sic)
V. Arresto hasta por
treinta y seis horas.
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
Los medios de apremio y las
correcciones disciplinarias a que se refiere el párrafo anterior, serán
aplicados por el Presidente del Tribunal de Justicia Electoral, por sí mismo o
con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con las reglas que al
efecto establezca el reglamento interno correspondiente.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
TÍTULO TERCERO (SIC)
De los Medios de Impugnación
y de las Nulidades en Materia Electoral
Título derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Recurso de Revocación
Capítulo
derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 41
Artículo
derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 42
Artículo derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia y de la
Sustanciación
Capítulo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 43
Artículo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 44
Artículo derogado POG 03-10-2009
CAPÍTULO TERCERO
De las Resoluciones y su
Notificación
Capítulo
derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 45
Artículo derogado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 46
Artículo derogado POG 03-10-2009
LIBRO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN
Y DE LAS NULIDADES EN MATERIA ELECTORAL
Libro adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO PRIMERO
Del Juicio para la
Protección de los Derechos Políticos del Ciudadano
Título adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
De las Reglas Particulares
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
De la procedencia
ARTÍCULO 46 Bis
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
El juicio para la protección de los
derechos del ciudadano, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en
forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer
presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones
constitucionales, de asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente
a los partidos políticos estatales.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
Supuestos de procedencia
ARTÍCULO 46 Ter
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
El juicio podrá ser promovido por la
ciudadana o el ciudadano cuando:
Párrafo
reformado POG 12-12-2020
I. Considere que se violó su derecho
político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un Partido
Político o coalición, le sea negado indebidamente su registro como candidato a
un cargo de elección popular. Si también el partido político interpuso recurso
de revisión, por la negativa del mismo registro, el Consejo General del Instituto,
a solicitud del Tribunal de Justicia Electoral remitirá el expediente para que
sea resuelto por éste, a la par del juicio promovido por el ciudadano;
II. Habiéndose asociado con otros
ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las
leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como
partido político estatal;
III. Considere que un acto o
resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de sus derechos
político-electorales;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
IV. Considere que los actos o
resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus
derechos político-electorales. Lo anterior, es aplicable a los precandidatos y
candidatos a cargos de elección popular, aún cuando no estén afiliados al
partido político estatal señalado como responsable;
Fracción
reformada POG 12-12-2020
VI. Considere que los actos o
resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus
derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a las personas
precandidatas y candidatas a cargos de elección popular aun cuando no estén
afiliadas al partido señalado como responsable, y
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
VII. Considere que se actualiza
algún supuesto de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
los términos establecidos en la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida
Libre de Violencia, en la Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia para el Estado de Zacatecas, en la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y en la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
Fracción
adicionada POG 12-12-2020
El juicio sólo será procedente,
cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las
gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho
político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las
leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En los casos previstos en la
fracción IV del párrafo primero de este artículo, el ciudadano deberá haber
agotado, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en las
normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas
competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos
litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento
que dejen sin defensa al ciudadano.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
Excepciones
ARTÍCULO 46 Quater
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
Cuando por causa de inelegibilidad
de los candidatos, los Consejos Electorales respectivos determinen no otorgar o
revocar la constancia de mayoría o de asignación respectiva, el candidato
agraviado sólo podrá impugnar dichos actos o resoluciones a través del juicio
correspondiente, en la forma y términos previstos en la presente ley.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Sentencias
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Efectos de la sentencia y
formas de notificación
ARTÍCULO 46 Quintus
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
Las sentencias que resuelvan el
fondo del juicio para la protección de los derechos del ciudadano, serán
definitivas y podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto o resolución
impugnado, y
II. Revocar o modificar el acto o
resolución impugnado y restituir al promovente en el uso y goce del derecho
político-electoral que le haya sido violado.
Las sentencias recaídas a los juicios
para la protección de los derechos del ciudadano serán notificadas:
I. Al actor que promovió el juicio,
y en su caso, a los terceros interesados, a más tardar dentro de los dos días
siguientes al en que se dictó la sentencia, personalmente, siempre y cuando
haya señalado domicilio ubicado en el Estado de Zacatecas o en la ciudad sede
del Tribunal. En cualquier otro caso, la notificación se hará por correo
certificado, por telegrama o por estrados, y
II. A la autoridad u órgano
partidista responsable, a más tardar dentro de los dos días siguientes al que
se dictó la sentencia, por oficio acompañado de la copia certificada de la
sentencia.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO SEGUNDO
Del Recurso de Revisión
Título
reubicado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto, Procedencia y
Legitimación
Denominación
reformada POG 03-10-2009
Objeto
ARTÍCULO 46 Sextus
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
El recurso de revisión tiene por
objeto garantizar el apego a los principios rectores en materia electoral de
los actos, acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales en los
términos señalados en la presente ley. Será aplicable y procederá fuera y
durante los procesos electorales locales, en los términos y formas que
establece esta ley.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
Procedencia
ARTÍCULO 47
El recurso de revisión será
procedente para impugnar los actos y resoluciones que emitan los órganos del
Instituto Electoral del Estado en los términos de la legislación aplicable.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I.
Fracción
derogada POG 03-10-2009
II.
Fracción
derogada POG 03-10-2009
Recurso de revisión.
Legitimación activa
ARTÍCULO 48
Podrán interponer el recurso de
revisión:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
I. Los partidos políticos o coaliciones,
a través de sus representantes legítimos; y
II. Cualquier persona, por su propio
derecho o a través de sus representantes legítimos, según corresponda y de
conformidad con la legislación aplicable, que resulte afectada por un acto o resolución
del Consejo General del Instituto relativo a la determinación y aplicación de
sanciones administrativas.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Competencia, Trámite y
Resolución
De la competencia
ARTÍCULO 49
El recurso de revisión es de
estricto derecho y es competente para conocerlo y resolverlo el Tribunal de
Justicia Electoral.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Trámite
ARTÍCULO 50
Para tramitar, sustanciar y resolver
el presente medio de impugnación se aplicarán, las reglas establecidas en esta
ley.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Todos los recursos de revisión
interpuestos dentro de los cinco días anteriores al de la jornada electoral,
serán resueltos junto con los juicios de nulidad con los que guarden relación o
conexidad. Al momento de presentar la demanda de juicio de nulidad, el
promovente deberá señalar la conexidad de la causa. Cuando los recursos a que
se refiere este párrafo no guarden relación con algún juicio de nulidad
electoral se les dará el trámite correspondiente concluido el proceso
electoral.
Revisión. Plazo para
resolver
ARTÍCULO 51
Los recursos de revisión serán
resueltos por el Tribunal de Justicia Electoral dentro de los doce días
siguientes a aquél en que se admitan.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
TÍTULO TERCERO
Del Juicio de Nulidad Electoral
Título reubicado POG 03-10-2009
CAPÍTULO PRIMERO
Del Sistema de Nulidades
Electorales
Causales de nulidad de
votación en una casilla
ARTÍCULO 52
Las nulidades establecidas en este
capítulo, podrán afectar la votación emitida en una, en varias casillas o la
totalidad de una elección y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la
elección impugnada. Lo anterior también será aplicable para las elecciones de
personas juzgadoras.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 15-02-2025
Los efectos de las nulidades
decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación emitida
en una o varias casillas o de una elección de gobernador, de diputados, de
Ayuntamientos o de personas juzgadoras, se contraen exclusivamente a la
votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio de
nulidad electoral.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Párrafo reformado POG 15-02-2025
Serán causas de nulidad de la
votación en una casilla:
I. Cuando sin causa justificada, la
casilla se hubiere instalado en un lugar distinto al señalado por los órganos
del Instituto, salvo los casos de excepción que señale la Ley Electoral;
II. Cuando alguna autoridad o
particular ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión sobre los
electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal manera que
afecte la libertad de éstos o el secreto para emitir el sufragio, siempre que
tales acontecimientos sean determinantes en el resultado de la votación de esa
casilla;
III. Por mediar error grave o dolo
manifiesto en el cómputo de los votos, a tal grado que esto sea determinante
para el resultado de la votación de esa casilla;
IV. Cuando sin existir causa
justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún
integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera
de los plazos fijados por la Ley Electoral;
V. Efectuar sin causa justificada,
el escrutinio y cómputo en local diferente al en que se haya instalado la casilla;
VI. Recibir la votación en fecha u
hora distintos al señalado para la celebración de la
jornada electoral, sin perjuicio de los casos de excepción previstos en la Ley
Electoral;
VII. Se efectúe la recepción o el
cómputo de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por
la Ley Electoral;
VIII. Permitir a ciudadanos sufragar
sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de
electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
excepto los representantes de los partidos políticos acreditados ante la mesa
directiva de casilla, además de aquellos casos en que se presente la resolución
jurisdiccional correspondiente;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
IX. Haber impedido a los representantes
de los partidos políticos o de las coaliciones, acceder al lugar donde se instaló
la casilla, o en su caso, haberlos expulsado sin causa justificada; y (sic)
X. Impedir, sin causa justificada,
el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos en su casilla y que esto sea determinante
para el resultado de la votación;
XI. Existir irregularidades graves,
plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las
actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza
de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Los partidos políticos, coaliciones,
candidatos a cargos de elección popular no podrán invocar en su
favor causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos
hayan provocado.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 15-02-2025
Causales de nulidad de una
elección
ARTÍCULO 53
Serán causales de nulidad de una
elección de Diputado de mayoría relativa, Ayuntamiento o de Gobernador del
Estado, cualquiera de las siguientes:
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
I. Cuando al menos alguna de las
causales señaladas en el artículo anterior se acrediten fehacientemente en por
lo menos el 20% de las casillas instaladas en el Estado, en un distrito
uninominal o en un Municipio, tratándose, según sea el caso de la elección de
Gobernador, diputados o integrantes de los ayuntamientos por ambos principios,
según corresponda; y, en su caso, las irregularidades invocadas no se hayan
corregido durante el recuento de votos;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
II. Cuando no se instalen el 20% de
las casillas del Estado, de un distrito uninominal o de un Municipio y consecuentemente,
la votación no hubiere sido recibida y esto influya en los resultados de la
elección de que se trate;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
III. Cuando los candidatos a
Gobernador del Estado, o los integrantes de la fórmula de candidatos a
Diputados por el principio de Mayoría Relativa resulten triunfadores, pero
hayan sido declarado inelegibles;
Fracción
reformada POG 06-06-2015
En el caso de que la totalidad de
los integrantes de la planilla del Ayuntamiento, resulten triunfadores, pero
hayan sido declarados inelegibles;
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
IV.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
Fracción derogada POG 06-06-2015
V. Cuando en la jornada electoral se
hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales a los principios
democráticos, al sufragio libre, secreto y directo, en el municipio, distrito o
entidad de que se trate, y éstas, se encuentren plenamente acreditadas, demostrándose
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que
las irregularidades sean imputables al os partidos promoventes o sus
candidatos.
El Tribunal de Justicia Electoral
podrá declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral
correspondiente se hayan cometido violaciones sustanciales a los principios
rectores establecidos en las Constituciones federal y local, así como en la
legislación electoral, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus
atribuciones a través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso
electoral, para prevenir y evitar la realización de actos que prohíben las
leyes, o con el apoyo de otras autoridades, no haya podido evitar que sus
efectos se reflejaran en los resultados de la elección.
Fracción adicionada POG 03-10-2009
Para los efectos del párrafo
anterior, se considerarán violaciones sustanciales a los principios rectores
las conductas siguientes:
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
a) Cuando algún servidor público o
algún particular, cuya participación en el proceso electoral se encuentre
restringida o prohibida por las leyes, realice actos que beneficien o
perjudiquen a un partido político o su candidato, de manera que influyan en el
resultado de la elección;
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
b) Cuando quede acreditado que el
partido político o coalición que resultó triunfador en la elección violó las
disposiciones fijadas por el Instituto relativas a la contratación de
propaganda electoral, a través de medios impresos o electrónicos de
comunicación y que dicha violación haya traído como consecuencia un indebido
posicionamiento en el electorado, a través del denuesto o descrédito de sus
adversarios políticos;
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
c) Cuando algún funcionario público
haga uso de fondos o programas gubernamentales para fines electorales en favor
o en contra de un partido político o candidato, de manera tal que éste influya
en el resultado final de la elección;
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
d) Cuando un partido político,
coalición o candidato financie directa o indirectamente su campaña electoral,
con recursos prohibidos por la Ley Electoral.
Inciso
adicionado POG 03-10-2009
Dichas violaciones deberán estar
plenamente acreditadas, a través de los elementos de convicción que aporten las
partes o las que, en su caso, se allegue el Tribunal de Justicia Electoral
cuando exista principio de prueba que genere duda sobre la existencia de la
irregularidad alegada.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Nulidades graves
ARTÍCULO 53 Bis
Epígrafe
adicionado POG 06-06-2015
Las elecciones de Gobernador,
Diputados de Mayoría Relativa y Ayuntamientos, serán nulas por violaciones
graves, dolosas y determinantes en los casos siguientes:
a)
Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total
autorizado;
b)
Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio
y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c)
Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campañas.
Las violaciones señaladas en el
párrafo anterior, deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se
presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la
votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por
ciento.
Se entenderá por violaciones graves,
aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los
principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso
electoral y sus resultados.
Se calificarán como dolosas aquellas
conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo
con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso
electoral.
Para efectos de lo dispuesto en la
Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se presumirá que se está en presencia de cobertura informativa
indebida cuando, tratándose de programación y de espacios informativos o
noticiosos, sea evidente que, por su carácter reiterado y sistemático, se trata
de una actividad publicitaria dirigida a influir en las preferencias
electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio periodístico.
A fin de salvaguardar las libertades
de expresión, información y a fin de fortalecer el Estado democrático, no serán
objeto de inquisición judicial ni censura, las entrevistas, opiniones,
editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin importar el formato
sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien las emite.
En caso de nulidad de la elección,
se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la
persona sancionada.
Artículo
adicionado POG 06-06-2015
Causales
de Nulidad de Elecciones Judiciales
ARTÍCULO 53 TER.
Son
causas de nulidad de elección de personas juzgadoras, adicionales a las
aplicables del artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos:
I.
Cuando alguna o algunas de las causales previstas en el artículo 52 de esta Ley,
se acredite en por lo menos el 25% de las casillas instaladas en el ámbito
territorial de la elección correspondiente, siempre que no se hubieren corregido
durante el recuento de votos;
II.
Cuando en el ámbito territorial de la elección correspondiente, no se instale
el 25% o más de las casillas y consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida;
III.
Cuando la candidatura ganadora de la elección resulte inelegible;
IV.
Cuando se acredite el uso de financiamiento público o privado, con excepción del
legalmente permitido;
V.
Cuando se acredite que partidos políticos o personas servidoras públicas
beneficiaron o perjudicaron indebidamente la campaña de una persona candidata.
Las
causales de nulidad deberán estar plenamente acreditadas y se debe demostrar
que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
Artículo
adicionado POG 15-02-2025
Efectos de la declaración de
nulidad de elección
ARTÍCULO 54
Sólo el Tribunal de Justicia
Electoral podrá declarar nula alguna elección en los casos señalados en el
artículo anterior, siempre y cuando se interponga el medio de impugnación
idóneo, en que el actor pruebe plenamente las causales que invoque y que éstas
no sean imputables a los partidos políticos o coaliciones que las promuevan o a
sus candidatos.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
En el caso de la nulidad de la
votación de una o más casillas, se descontará la votación de las casillas
anuladas, de la votación total de la elección de que se trate, para el efecto
de determinar el resultado válido de la elección.
Tratándose de inelegibilidad de
candidatos se procederá de la siguiente forma:
I. Si es de Gobernador del Estado, el
Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la Legislatura del
Estado, o en su caso, a la Comisión Permanente para que con fundamento en el
artículo 79 de la Constitución, se designe Gobernador Provisional y expida la
convocatoria a elecciones extraordinarias;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
II. Si es de diputados por el
principio de mayoría relativa y sólo el propietario resulta inelegible ocupará
su lugar el suplente y si ningún integrante de la fórmula triunfadora es
elegible, el Tribunal de Justicia Electoral notificará su resolución a la
Legislatura, a fin de que se convoque a elecciones extraordinarias, las que
deberán de verificarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la
fecha en que se haya declarado la nulidad por esta causa;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
III. Si es de ayuntamientos por el
principio de mayoría relativa, tomarán el lugar de aquél o aquellos candidatos
propietarios que resulten inelegibles, los respectivos suplentes. En el caso de
que al menos el 50% de los integrantes propietarios de la planilla que obtuvo
el triunfo en la elección, o la fórmula de propietario y suplente al cargo de
Presidente Municipal resultare inelegible, el Tribunal de Justicia Electoral
notificará su resolución a la Legislatura, a fin de que se convoque a
elecciones extraordinarias, las que deberán de verificarse dentro de los
cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que se haya declarado la nulidad
por esta causa; y
Fracción
reformada POG 03-10-2009
IV. Si se declara la inelegibilidad
de candidatos a quien le correspondiera la asignación de una diputación o de
una regiduría, ambos, por el principio de representación proporcional, la
nulidad sólo afectará a aquellos candidatos que se encuentren en ese supuesto.
Si el candidato propietario resultare inelegible, tomará el lugar
correspondiente su suplente, y en el supuesto de que éste último también sea
inelegible, el lugar lo ocupará el candidato que le siga en orden decreciente
en la lista correspondiente del mismo partido político y del mismo género para
preservar la integración paritaria de la Legislatura o los Ayuntamientos.
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 12-12-2020
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Procedencia y
Legitimidad
De la procedencia del juicio
de nulidad
ARTÍCULO 55
Durante los procesos electorales
locales y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de
validez, el juicio de nulidad electoral procederá para impugnar las
determinaciones de los órganos electorales que violen normas legales relativas
a las elecciones de Gobernador del Estado, diputados,
integrantes de los ayuntamientos y personas juzgadoras, en los términos
señalados por el presente título.
Párrafo reformado POG 15-02-2025
Son actos impugnables a través del
juicio de nulidad electoral, en los términos de la Ley Electoral y la presente
ley, los siguientes:
I. En la elección de Gobernador del
Estado, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital o estatal
respectivas, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas,
por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración provisional
de validez de la elección y la expedición provisional de la constancia de
mayoría;
II. En la elección de diputados por
ambos principios, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital
o estatal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias
casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la declaración de
validez de la elección, la expedición de las constancias de mayoría o de
asignación, según sea el caso;
Fracción reformada POG
15-02-2025
III. En la elección de integrantes
de ayuntamientos por ambos principios, los resultados consignados en las actas
de cómputo municipal respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, por error aritmético o por nulidad de la elección; la
declaración de validez de la elección, la expedición de las constancias de
mayoría o de asignación, según sea el caso, y
Fracción
reformada POG 15-02-2025
IV. En la elección de personas
juzgadoras, los resultados consignados en las actas de cómputo de la elección
respectiva, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de
constancias de mayoría, así como la nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas, la nulidad de la elección o por error aritmético.
Fracción adicionada POG
15-02-2025
Requisitos de la demanda
ARTÍCULO 56
Además de los requisitos
establecidos por el párrafo primero del artículo 13 del presente ordenamiento,
el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá
cumplir con los siguientes:
I. Señalar la elección que se
impugna manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la
declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de
las constancias respectivas;
II. La mención individualizada de
los resultados contenidos en las actas de cómputo estatal, distrital o
municipal que se impugnen;
III. La mención individualizada del
resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y
las causales que se invoquen para cada una de ellas;
IV. El señalamiento del error
aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las
actas de cómputo estatal, distritales o municipales; y
V. La conexidad, en su caso, que
guarde con otras impugnaciones.
Cuando se pretenda impugnar las
elecciones de diputados o de integrantes de ayuntamientos, respectivamente, por
ambos principios, en los supuestos previstos en las fracciones II y III del
párrafo segundo del artículo anterior, el promovente estará obligado a
presentar un solo escrito, el cual deberá reunir los requisitos previstos en el
párrafo anterior.
Los efectos de las nulidades
decretadas por el Tribunal de Justicia Electoral respecto de la votación
emitida en una o varias casillas o de una elección en un distrito electoral
uninominal o en un Municipio, o bien, en la elección de Gobernador
Constitucional del Estado o de personas juzgadoras, se contraen exclusivamente
a la votación o elección para la que expresamente se haya hecho valer el juicio
de nulidad electoral, tomando en cuenta lo dispuesto en la parte final del
párrafo anterior.
Párrafo
adicionado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 15-02-2025
En los supuestos señalados en los
dos párrafos anteriores, si se impugna la votación recibida en casillas
especiales, su anulación sólo afectará a la elección de representación
proporcional que corresponda.
Legitimación Activa
ARTÍCULO 57
El juicio de nulidad sólo podrá ser
promovido por:
I. Los partidos políticos o las
coaliciones a través de sus legítimos representantes; y
II. Los candidatos, exclusivamente
cuando por motivos de inelegibilidad, la autoridad electoral correspondiente
decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación. En todos los
demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes en términos de lo
establecido en el párrafo segundo del artículo 9° de la presente ley.
III. En el caso de elección de
personas juzgadoras, por las candidaturas que cuenten con interés jurídico.
Fracción adicionada POG 15-02-2025
Plazo de Interposición del
Juicio de Nulidad Electoral
ARTÍCULO 58
El juicio de nulidad electoral
deberá interponerse dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya
la práctica de los cómputos municipales, distritales o estatal que se pretenda
impugnar.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
CAPÍTULO TERCERO
Del trámite y de las
Sentencias
Trámite
ARTÍCULO 59
Para la tramitación, sustanciación y
resolución del presente medio de impugnación se aplicarán en lo conducente las
reglas establecidas en esta ley.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Efectos de las sentencias
ARTÍCULO 60
Las sentencias que resuelvan el
fondo de los juicios de nulidad, podrán tener los efectos siguientes:
I. Confirmar el acto impugnado;
II. Declarar la nulidad de la
votación emitida en una o varias casillas para cualquier elección cuando se dé
en cada una de ellas, al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 52
de esta ley y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo respectivas;
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
III. Revocar las constancias de
mayoría o de asignación expedidas en favor de un candidato, fórmula o planilla;
otorgarlas al que resulte ganador o a quien le corresponda la asignación
correspondiente como resultado de la anulación de la votación emitida en una o
varias casillas y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital,
municipal o estatal respectivas, según la elección que corresponda;
IV. Cuando se den los supuestos
previstos en el artículo 53 de esta ley, declarar la nulidad de una elección y
en consecuencia, revocar las constancias expedidas, así como la determinación
sobre la declaración de validez de la elección, según corresponda; y
Fracción
reformada POG 03-10-2009
Fracción
reformada POG 06-06-2015
V. Hacer la corrección de los
cómputos estatales, distritales o municipales, cuando sean impugnados por error
aritmético.
Modificación de actas de
cómputo
ARTÍCULO 61
El Tribunal de Justicia Electoral
podrá modificar el acta o las actas de cómputo respectivas en la sección de
ejecución que para tal efecto se abrirá al resolver el último de los juicios
que se hubiere promovido en contra de la misma elección, o la correspondiente a
un mismo distrito electoral uninominal o Municipio.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Cuando en la sección de ejecución,
por efecto de la acumulación de las sentencias de los distintos juicios, se
actualicen los supuestos de nulidad de elección de diputado o integrantes de
ayuntamientos previstos en esta ley, el Tribunal de Justicia Electoral
decretará lo conducente, aún cuando no se haya solicitado en ninguno de los
juicios resueltos individualmente.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Términos para emitir
sentencia
ARTÍCULO 62
Los juicios de nulidad electoral de
las elecciones de diputados, integrantes de ayuntamientos, jueces y juezas,
deberán quedar resueltos el día 5 de julio y los relativos a la elección de
Gobernador del Estado, Magistrados y Magistradas, a más tardar el 15 de julio,
ambas fechas del año de la elección.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
Artículo
reformado POG 06-06-2015
Artículo
reformado POG 15-02-2025
Definitividad de resultados
electorales
ARTÍCULO 63
Las elecciones cuyos cómputos, constancias
de validez, de mayoría o de asignación que no sean impugnadas en tiempo y
forma, se considerarán válidas, definitivas e inatacables.
CAPÍTULO CUARTO
Del Incidente de Nuevo
Escrutinio y Cómputo
Capítulo adicionado POG 03-10-2009
Procedencia
ARTÍCULO 63 bis
Denominación
adicionada POG 03-10-2009
El incidente sobre la pretensión de
nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones realizadas en la Entidad, de que
conozca el Tribunal de Justicia Electoral, procederá cuando:
I. El nuevo escrutinio y cómputo
solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de
cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción
reformada POG 06-06-2015
II. El nuevo escrutinio y cómputo
total solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión
de cómputo correspondiente, establecida en la Ley Electoral.
Fracción
reformada POG 06-06-2015
El Tribunal de Justicia Electoral
deberá establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con
algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser
requeridos a los Consejos Electorales sin necesidad de recontar los votos.
El recuento total o parcial de votos
de una elección, tiene como finalidad hacer prevalecer el voto ciudadano. El principio
rector del recuento de votos es la certeza, la cual debe prevalecer como
confianza de la sociedad de que los resultados que arroja el recuento son
autentico reflejo de la voluntad popular expresada en las urnas de la elección
de que se trate.
Será recuento parcial, cuando el
consejo respectivo o el Tribunal de Justicia Electoral, efectúe el recuento
sólo en algunas casillas del total de las instaladas en la elección de que se
trate. Habrá recuento total de la votación cuando lo practiquen en todas las
casillas instaladas en la elección que se impugna.
...
Párrafo Adicionado POG 03-10-2009
Párrafo
derogado POG 06-06-2015
(NOTA: EL 3 DE DICIEMBRE DE 2009, EL
PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL CONSIDERANDO QUINTO Y
EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA AL RESOLVER LA ACCIÓN DE
INCONSTITUCIONALIDAD 79/2009, DECLARÓ LA INVALIDEZ DEL PÁRRAFO ANTEPENÚLTIMO DE
ESTE ARTÍCULO INDICADO CON MAYÚSCULAS, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS EL 4 DE DICIEMBRE
DE 2009 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).
El incidente de nuevo cómputo debe
resolverse en forma previa al dictado de la sentencia del fondo que
corresponda.
Para el recuento de votos de una
elección, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado dispondrá las medidas
necesarias para estar en condiciones materiales de efectuarla, pudiendo quien
las presida tomar los acuerdos que el caso amerite. El Tribunal de Justicia
Electoral proveerá, los recursos humanos y materiales para cumplir con los
fines de la ley.
Artículo
adicionado POG 03-10-2009
TÍTULO CUARTO
Del Juicio de Relaciones
Laborales
Título
reubicado POG 03-10-2009
Procedencia y competencia
ARTÍCULO 64
Las diferencias o conflictos entre
el Tribunal de Justicia Electoral y sus servidores públicos, así como entre el
Instituto y sus servidores públicos, serán resueltos por el propio Tribunal de
Justicia Electoral, de conformidad con las disposiciones del presente título.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
El servidor del Tribunal o del
Instituto que hubiese sido sancionado o destituido de su cargo o que considere
haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales, podrá impugnar
mediante demanda que presente directamente ante el Tribunal de Justicia
Electoral, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se le
notifique la determinación del Instituto.
Párrafo
reformado POG 03-10-2009
Es requisito de procedibilidad del
juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las
instancias previas que en su caso, establezca el Estatuto correspondiente.
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
Ordenamientos aplicables
ARTÍCULO 65
Las controversias laborales que
surjan entre el Tribunal o el Instituto y sus correspondientes trabajadores
serán resueltos (sic) de conformidad con las normas sustantivas y procesales
previstas en la Ley Electoral del Estado y Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Electoral respectivamente.
Párrafo
reformado POG 06-06-2015
Serán además de aplicación
supletoria:
I. Los principios contenidos en el
artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. La Ley Orgánica del Instituto;
III. El Estatuto;
IV. La Ley Federal del Trabajo;
V. La Jurisprudencia; y (sic)
VI. Los Principios Generales del
Derecho, y (sic)
VII. La Ley del Sistema de Medios de
Impugnación Electoral del Estado.
Fracción
adicionada POG 03-10-2009
VIII. La equidad.
Fracción
adicionada POG 06-06-2015
El servidor del Instituto Electoral
de (sic) Estado de Zacatecas o del Tribunal de Justicia Electoral, que hubiere
sido sancionado o destituido de su cargo o que considere haber sido afectado en
sus derechos y prestaciones laborales, podrá inconformarse mediante demanda que
presente directamente ante el Tribunal de Justicia Electoral, dentro de los
quince días hábiles siguientes al que se le notifique la determinación del
Instituto o del Tribunal Electoral.
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
El escrito de demanda por el que se
inconforme el servidos, deberá reunir los requisitos
siguientes:
Párrafo
adicionado POG 06-06-2015
I.
Hacer constar el nombre completo y señalar el domicilio del actor para
oír notificaciones;
II. Nombre y domicilio del
demandado;
III. Identificar el acto o
resolución que se impugna;
IV.
Mencionar de manera expresa los agravios que cause el acto o resolución
que se impugna;
V.
Manifestar las consideraciones de hecho y de derecho en que se funda la
demanda;
VI.
Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar
las documentales; y
VII. La firma autógrafa del promovente.
Partes en el procedimiento
ARTÍCULO 66
Son partes en el procedimiento del
juicio de relaciones laborales:
I. El actor, que será el servidor
electoral afectado por el acto o resolución impugnado quien deberá actuar
personalmente o por conducto de apoderado o representante autorizado; y
II. El demandado que será el Tribunal
o el Instituto, que actuará por conducto de su representante legal, según
corresponda.
Prioridad en la resolución
de medios de impugnación
ARTÍCULO 67
En el caso de los juicios de
relaciones laborales que se promuevan durante un proceso electoral, el
Presidente del Tribunal de Justicia Electoral adoptará las medidas que estime
pertinentes, a fin de que se atienda prioritariamente la sustanciación y
resolución de los medios de impugnación electoral previstos en esta ley.
Artículo
reformado POG 03-10-2009
ARTÍCULO 68
Los efectos de la sentencia podrán
ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución
impugnados, decretando en su caso, el resarcimiento en los derechos laborales
afectados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la
destitución del servidor del Tribunal o del Instituto, éstos últimos podrán
negarse a reinstalarlo pagando una indemnización equivalente a tres meses de
salario, más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
TÍTULO QUINTO
Del Juicio en Materia de Elecciones
Judiciales
CAPÍTULO ÚNICO
De las Reglas Particulares
Procedencia
ARTÍCULO 69.
El Juicio en Materia de Elecciones
Judiciales será procedente para impugnar los actos y resoluciones que
restrinjan el derecho a ser votadas de las personas aspirantes y candidatas a
Magistradas, Magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial del Estado de
Zacatecas, en el proceso electoral respectivo.
Legitimación
ARTÍCULO 70.
Sólo podrán promover Juicio en
Materia de Elecciones Judiciales las personas que acrediten su interés jurídico
como personas aspirantes y candidatas a Magistradas, Magistrados, juezas o
jueces del Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
Plazo para impugnar
ARTÍCULO 71.
El plazo para impugnar será de
cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya
notificado o tenga conocimiento de la resolución o el acto impugnado.
Naturaleza del Juicio
ARTÍCULO 72. El Juicio en Materia de Elecciones
Judiciales será de estricto derecho y no operará la suspensión de los actos o
resoluciones impugnados.
Trámite, sustanciación y resolución
ARTÍCULO 73. Para la tramitación, sustanciación
y resolución de este juicio serán aplicables, en lo conducente, las reglas de
procedimiento establecidas en esta ley y, en particular, las señaladas para el
Recurso de Revisión.
Titulo adicionado con Capítulo Único con
artículos 69, 70,71, 72 y 73 POG
15-02-2025
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto se enviará para
su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, e
iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación, conjuntamente con el
Decreto de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, aprobadas en el periodo
extraordinario de sesiones celebrado por la actual Legislatura, los días del 22
al 26 de agosto de 2003.
SEGUNDO.-
Se deroga el Libro Sexto del Código
Electoral del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, expedido por la Quincuagésima
Cuarta Legislatura del Estado, publicado en suplemento al número 28 del
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 8 de
abril de 1995 y reformado mediante Decretos 135, 184 y 188, emitidos por la
Quincuagésima Quinta Legislatura del Estado y Decreto 34, expedido por esta
Legislatura, así como todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
TERCERO.
- Los medios de impugnación radicados
en los diversos órganos y unidades administrativas del Instituto, así como
aquellos que se estén ventilando ante el Tribunal Electoral del Estado, y cuyo
trámite se hubiere iniciado con anterioridad al inicio de vigencia del presente
decreto, deberán concluirse de conformidad a la normatividad vigente al momento
de su interposición.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Séptima Legislatura
del Estado a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil tres.
Diputado Presidente.- RAÚL RODRÍGUEZ SANTOYO.- Diputados Secretarios.- JOEL
ARCE PANTOJA Y FILOMENO PINEDO ROJAS.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de
todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder
Ejecutivo, en el Estado de Zacatecas, a los dos días del mes de octubre del año
dos mil tres.
Atentamente.
"SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL
GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR.
RICARDO MONREAL ÁVILA
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC.
TOMAS TORRES MERCADO.
A
CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE OCTUBRE DE 2003). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO (7 DE OCTUBRE DE 2006)
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor
al día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del
Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE OCTUBRE DE 2009)
Artículo
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo
segundo.- Se derogan las disposiciones
que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (6 DE JUNIO DE 2015)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al dia siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado.
SEGUNDO.
Los asuntos que a la entrada en
vigor del presente Decreto se encuentre en proceso, se resolverán conforme a
las disposiciones vigentes al momento en que iniciaron.
TERCERO. En las elecciones ordinarias que se
verifiquen el primer domingo de julio del año 2018, los juicios de nulidad
electoral de las elecciones de diputados e integrantes de ayuntamientos deberán
quedar resueltos el día 5 de agosto del mismo año.
CUARTO.
Se derogan todas las disposiciones
que opongan al presente Decreto
PERIODICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas y sus disposiciones serán
aplicables a partir del proceso electoral ordinario local 2023-2024.
Artículo
Segundo. El Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo
Tercero. Se derogan
todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL
GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE DICIEMBRE DE 2020)
Artículo
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 16 de septiembre de 2021, previa su publicación en
el Periódico Oficial, Órgano del Estado de Zacatecas, sin menoscabo de lo
señalado en los siguientes artículos.
Artículo
Segundo. El Instituto
Electoral del Estado de Zacatecas y el Tribunal de Justicia Electoral del
Estado de Zacatecas deberán realizar las adecuaciones a su normatividad
respectiva que sean necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, a
efecto de que sean aplicables a partir del proceso electoral ordinario local
2023-2024.
Artículo
Tercero. Las
dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, los Ayuntamientos, los Organismos
Autónomos y los demás Entes Públicos a los que este Decreto les señala alguna
atribución u obligación, deberán armonizar su normatividad interna en un plazo
que no exceda de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Artículo
Cuarto. Se derogan
todas aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO
DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 2025)
Artículo Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial,
Órgano del Estado de Zacatecas.
Artículo Segundo. Se derogan todas
aquellas disposiciones contrarias al presente Decreto.
Artículo Tercero. Dentro de los quince
días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Tribunal de Justicia
Electoral del Estado de Zacatecas deberá realizar las adecuaciones necesarias a
su normatividad interna, para armonizarla con este instrumento legislativo.